lunes, 11 de junio de 2007

Convención La Haya 1961 suprimiendo exigencia legalización

CONVENCIÓN SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 05 de octubre de 1961

Los Estados signatarios de la presente convención, deseando suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros,

Resuelven concluir una convención al efecto y convienen las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1

La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

De acuerdo con la presente convención serán considerados documentos públicos:

a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia;

b) Los documentos administrativos;

c) Las actas notariales;

d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.

No obstante, la presente convención no se aplicará:

a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares;

b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

ARTICULO 2

Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

ARTICULO 3

La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el art. 4.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización.

ARTICULO 4

La acotación prevista en el art. 3, párrafo primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente convención.

Esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título "Apostille (Convention de La Haya du 5 octobre 1961)" deberá ser escrito en idioma francés.

ARTICULO 5

La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.

Debidamente cumplimentada la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento.

La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.

ARTICULO 6

Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista en el art. 3, párrafo primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades.

ARTICULO 7

Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el art. 6, deberá llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las acotaciones hechas, que indique:

a) El número de orden y fecha de la acotación;

b) El nombre del signatario del documento público y el carácter con que ha actuado y para los documentos sin firma se deberá consignar el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o el timbre.

Ante solicitud de cualquier interesado, la autoridad que ha hecho la acotación deberá verificar si la inscripción de la acotación corresponde a las del registro o del fichero.

ARTICULO 8

Cuando existan entre dos o más Estados contratantes un tratado, una convención o un acuerdo que incluya disposiciones que supediten la certificación de la firma, del sello o del timbre, a ciertas formalidades, la presente convención sólo las derogará, si esas formalidades son más rigurosas que las previstas en los arts. 3 y 4.

ARTICULO 9

Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente convención los exime de esa formalidad.

ARTICULO 10

La presente convención queda abierta a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a la de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

Será ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

ARTICULO 11

La presente convención entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado, el tercer instrumento de ratificación previsto por el art. 10, párrafo 2.

La presente convención entrará en vigencia, para cada Estado signatario que la ratifique, con posterioridad a los sesenta días de ser depositado el respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO 12

Todo Estado no contemplado en el art. 10, podrá adherir a la presente convención, después de su entrada en vigencia en virtud del art. 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción al respecto dentro de los seis meses subsiguientes al recibo de la notificación prevista por el art. 15, letra d).

ARTICULO 13

Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que la presente convención se extenderá al conjunto de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de la entrada en vigencia de la convención para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado la convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados según las disposiciones del art. 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que ya haya adherido a la convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados por las disposiciones del art. 12.

ARTICULO 14

La presente convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia de acuerdo con el art. 11, párrafo primero, inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido con posterioridad.

La presente convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de cinco años.

Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la convención.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La convención continuará en vigencia para los demás Estados contratantes.

ARTICULO 15

El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el art. 10, así como a los Estados que hayan adherido de acuerdo con el art. 12:

a) Las notificaciones a las que se refiere el art. 6, párrafo 2;

b) Las firmas y ratificaciones previstas en el art. 10;

c) La fecha en la que la presente convención entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del art. 11, párrafo primero;

d) Las adhesiones y objeciones a que hace referencia el art. 12 y la fecha en la que las adhesiones tendrán efecto;

e) Las extensiones previstas en el art. 13, y la fecha en que éstas tendrán efecto;

f) Las denuncias contempladas en el art. 14, párrafo 3.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente convención.

Dado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma francés e inglés --prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos-- en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual una copia autenticada será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados ante el Noveno Período de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

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