domingo, 19 de agosto de 2007

Convención con Italia Asistencia judicial y reconocimiento de sentencias

CONVENCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL Y DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ITALIANA

La República Argentina y la República Italiana;

Con el deseo de intensificar la cooperación entre ambos Estados en el campo de la asistencia judicial en materia civil, y

Teniendo en cuenta que ambos Estados están vinculados por la convenciones de La Haya sobre procedimiento civil del 1 de marzo de 1954 sobre supresión de la exigencia de la legislación de los documentos públicos extranjeros del 5 de octubre de 1961 y sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial del 18 de marzo de 1970.

Han convenido lo siguiente:

TITULO I - Disposiciones generales

ARTICULO 1 - Ambito de aplicación

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán a las materias objeto del Derecho Civil, incluyendo las materias objeto del Derecho Comercial, del Derecho de Familia y del Derecho Laboral.

ARTICULO 2 - Autoridades

1. A los fines de la presente convención, se entenderá por autoridad judicial aquella autoridad de las Partes que fuera competente, según la Legislación nacional, para entender en los procedimientos previstos en esta convención.

2. A los fines de la presente convención, la autoridad central será, para la República Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y para la República Italiana el Ministerio de Gracia y Justicia.

ARTICULO 3 - Protección jurídica

1. Los nacionales de cada una de las Partes gozarán en el territorio de la otra, en lo referente a su persona y sus bienes, de los mismos derechos y de la misma protección jurídica que los nacionales de esta última.

2. Los nacionales de cada una de las Partes tendrán acceso a las autoridades judiciales de la otra para la prosecución y la defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones que los nacionales de esta última.

ARTICULO 4 - Dispensa de la cautio judicatum solvi

1. A los nacionales domiciliados o residentes en el territorio de una de las Partes, que se presentaran como actores o intervinientes ante las autoridades judiciales de la otra, no se les podrá imponer por su calidad de extranjeros o de no residente o de no domiciliados en el territorio de esta última, la cautio judicatum solvi respecto de los gastos de procedimiento.

2. Si el beneficiario de la cautio judicatum solvi resultara condenado con costas por sentencia firme emanada de autoridad judicial de una de las Partes, la sentencia será ejecutada, a instancia del legitimado, sin gastos en el territorio de la otra Parte.

La solicitud y sus anexos se ajustarán a lo establecido en el art. 23 de la presente convención.

La autoridad judicial interviniente se limitará a certificar si fuera exigible la parte de la sentencia referida a los gastos.

ARTICULO 5 - Patrocinio gratuito y exención de tasas y anticipos

1. Los nacionales de cada una de las Partes gozarán en el territorio de la otra de los beneficios del patrimonio gratuito en los procedimientos civil y contencioso administrativo, en la misma medida y condiciones que los nacionales de esta última.

2. Los nacionales de cada una de las Partes serán asimismo, beneficiarios en el territorio de la otra, en la misma medida y condiciones que los nacionales de esta última, de la exención de tasas y anticipos por gastos de justicia y otros gastos de procedimiento, así como de las demás facilidades previstas en esta materia en la legislación de esta última Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán a todo el proceso, comprendida la ejecución de sentencia.

4. Las facilidades previstas en los párrafos precedentes, cuando dependieran de la situación personal o patrimonial del recurrente, serán acordadas sobre la base de certificaciones otorgadas por la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio de las Partes, dicha certificación será otorgada por las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional, de acuerdo con lo establecido en su legislación.

ARTICULO 6 - Validez de los actos públicos

A los fines de la presente convención los actos públicos de cada una de las Partes tendrán en la otra el valor probatorio de los actos correspondientes de esta última Parte.

ARTICULO 7 - Exención de legalización

A los fines de la presente convención los instrumentos, las copias y las traducciones redactadas o autenticadas por la autoridad competente de cada una de las Partes y provistas de la firma y sello oficial, estarán exentos de toda forma de legalización para ser utilizados ante la autoridad de la otra Parte, excepto lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 23 de la presente convención.

ARTICULO 8 - Información en materia legal

Cada una de las Partes trasmitirá a la otra la información que ésta le solicitare --en el idioma de la Parte requerida-- sobre sus leyes y reglamentos y sobre su jurisprudencia. Esta información será remitida sin traducción.

ARTICULO 9 - Remisión de partidas del estado civil

Cada Parte, a requerimiento de la otra, remitirá copias de partidas y extractos de partidas de estado civil, así como otros documentos referentes al estado y a la capacidad de las personas necesarios para un procedimiento judicial, si la legislación de la Parte requerida lo consintiera.

ARTICULO 10 - Sistema de comunicación

Las Partes canalizarán las comunicaciones y documentación a las que se refiere la presente convención a través de sus autoridades centrales, excepto que disposiciones particulares de la presente convención dispongan lo contrario.

ARTICULO 11 - Personas jurídicas

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán en cuanto fuera posible, a las personas jurídicas constituidas en cada una de las partes de acuerdo con su respectiva legislación.

ARTICULO 12 - Denegación de asistencia, del reconocimiento y de la ejecución

La asistencia judicial, como así también el reconocimiento y la ejecución de los actos, de las sentencias y de las resoluciones previstos por la presente convención podrán ser denegadas si fueran contrarias al orden público de la Parte requerida.

TITULO II - Asistencia judicial

ARTICULO 13 - Obligación de la asistencia

Cada una de las Partes prestará a la otra, a su requerimiento, asistencia para la ejecución de los actos y de los procedimientos judiciales, en particular los que se refieran a la trasmisión y notificación de los actos, a la admisión de pruebas, pericias y declaraciones de la Partes y de testigos, así como a la producción y trasmisión de las pruebas materiales.

ARTICULO 14 - Comisiones rogatorias

La solicitud de ejecución de la comisión rogatoria deberá indicar:

a) La autoridad judicial requirente;

b) La autoridad judicial requerida, si fuera posible;

c) La identificación del proceso dentro del cual la comisión rogatoria fuera requerida;

d) La identidad, el domicilio o lugar de residencia, la nacionalidad y la profesión de las partes y, eventualmente, de sus representantes;

e) El objeto de la comisión rogatoria y los actos a diligenciar.

ARTICULO 15 - Diligenciamiento de las comisiones rogatorias

1. Las comisiones rogatorias serán diligenciadas en la forma prevista por la legislación de la Parte requerida. Si la Parte requirente solicitase una forma especial de tramitación, la Parte requerida deberá observar las modalidades indicadas, siempre que ello no contraríe su legislación.

2. Si los datos y elementos suministrados por la Parte requirente fueran insuficientes, a los fines de permitir a la Parte requerida el diligenciamiento de la comisión rogatoria, esta última, luego de efectuadas las comprobaciones del caso, requerirá a la otra Parte todos los datos y elementos complementarios que considere necesarios.

3. La Parte requerida hará conocer en tiempo útil el lugar y la fecha de diligenciamiento de la comisión rogatoria. Las autoridades y las personas interesadas podrán asistir al diligenciamiento siempre que ello no contrariase la legislación de la Parte requerida.

4. Terminada la tramitación de la comisión rogatoria, la Parte requerida restituirá las actuaciones a la Parte requirente.

La comisión rogatoria deberá ser diligenciada en el más breve tiempo posible.

Cuando no hubiese sido posible dar cumplimiento a la comisión rogatoria, la Parte requerida restituirá en el más breve tiempo posible las actuaciones indicando los motivos que han impedido su diligenciamiento.

ARTICULO 16 - Documentos probatorios de la notificación de los actos

La prueba de la notificación surgirá del recibo firmado por la persona que hubiere recibido el documento, debidamente sellado, fechado y firmado por la autoridad que efectuó la notificación, o bien de la certificación de esta autoridad respecto del modo, lugar y fecha de la notificación. Si el acto a notificar constara en doble ejemplar, la prueba de la recepción o de su notificación podrá surgir de la inscripción de los datos antes mencionados en el ejemplar que se devolviere.

La Parte requerida remitirá sin demora a la otra el recibo o la certificación que compruebe la notificación.

ARTICULO 17 - Ejecución de las comisiones rogatorias por medio de misiones diplomáticas o de oficinas consulares

Cada una de las Partes, a través de sus misiones diplomáticas o de sus oficinas consulares acreditadas ante la otra, sin ejercer coacción, podrá notificar actos a sus nacionales que se encontraren en el territorio de esta última y, cuando no se opusiera la legislación de la otra Parte, a recibirles declaraciones.

ARTICULO 18 - Comparecencia de personas en la parte requirente

1. Cuando una de las Partes cite a comparecer, en calidad de testigos o perito, ante su propia autoridad judicial, a una persona que residiera en el territorio de la otra Parte, esta persona no podrá ser obligada a comparecer en virtud de dicha citación.

La Parte requerida procederá a la citación según le hubiera sido solicitado sin que pudieren surtir efecto las medidas conminatorias o las sanciones previstas en caso de incomparecencia.

2. Al testigo y al perito les corresponderá el reembolso de los gastos de viajes, los viáticos y las indemnizaciones previstas en la legislación de la Parte requirente. El pedido deberá especificar su importe.

ARTICULO 19 - Gastos

Quedarán a cargo de la Parte requerida los gastos derivados de la ejecución de la asistencia judicial, excepto los honorarios y los demás gastos relativos a la producción de pericias, y aquellos derivados del diligenciamiento de una comisión rogatoria que hubiera tenido que efectuarse en una forma especial solicitada por la Parte requirente, conforme lo previsto en el párrafo 1 del art. 15 de la presente convención.

ARTICULO 20 - Idiomas

1. Las solicitudes de asistencia judicial, y los documentos correspondientes, serán redactados en el idioma de la Parte requirente y acompañados de una traducción efectuada por traductor público, en el idioma de la Parte requerida.

2. Los documentos relativos al diligenciamiento de la comisión rogatoria serán trasmitidos a la Parte requirente en el idioma de la Parte requerida.

TITULO III - Reconocimiento y ejecución de sentencias y de otras resoluciones

ARTICULO 21 - Obligatoriedad del reconocimiento y de la ejecución

Cada una de las Partes reconocerá y declarará ejecutivas, dentro de los límites de los artículos siguientes, las sentencias en materia civil dictadas por autoridades judiciales de la otra, así como las disposiciones concernientes al resarcimiento de los daños y a la restitución de bienes contenidas en sentencias penales.

ARTICULO 22 - Condiciones requeridas

1. Las sentencias pronunciadas en materia civil por la autoridad judicial de cada una de las Partes, así como las disposiciones concernientes al resarcimiento de daños y a la restitución de bienes contenidas en sentencias penales, serán reconocidas por la otra parte salvo lo dispuesto en el art. 12 de la presente convención, conforme a las siguientes condiciones:

a) Que las sentencias hubieran sido pronunciadas por una autoridad judicial competente de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo;

b) Que la parte condenada hubiere sido debidamente citada según la ley de la Parte donde se dictara sentencia o que hubiere comparecido en juicio y, de conformidad a esa misma legislación, que hubiere sido debidamente representada;

c) Que la sentencia hubiera adquirido autoridad de cosa juzgada y fuera ejecutiva según la ley de la Parte donde hubiere sido dictada;

d) Que entre las mismas partes y sobre el mismo objeto no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales de la Parte requerida;

e) Que no se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes y sobre el mismo objeto ante cualquier autoridad judicial de la Parte requerida, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad judicial que hubiera pronunciado la resolución de la que se solicitase el reconocimiento.

2. A los fines del párrafo 1, inc. a), se considerará competente a la autoridad judicial cuando:

a) A la fecha de la interposición de la demanda, el demandado hubiera tenido domicilio o residencia en el territorio de la Parte cuya autoridad judicial hubiere dictado sentencia;

b) El demandado hubiera sido citado a juicio por una controversia referida a una actividad de carácter industrial, agrícola comercial o financiera, por uno de sus establecimientos, una sucursal o una agencia, situados en el territorio de dicha Parte;

c) Por acuerdo expreso o tácito de los interesados, la obligación contractual objeto de la controversia hubiera sido o debiera haber sido ejecutada en el territorio de dicha Parte;

d) En materia de responsabilidad extracontractual, el hecho del que ella derivare se hubiera verificado en el territorio de dicha Parte;

e) El demandado se hubiera sometido expresamente a la competencia de dicha autoridad judicial, siempre que la ley de la Parte requerida no se opusiese, ya sea mediante elección de domicilio, o mediante acuerdo relativo a la determinación de la autoridad competente;

f) El demandado al contestar el mérito de la controversia no hubiere opuesto excepción de incompetencia;

g) La controversia hubiera tenido como objeto con derecho real sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Parte cuya autoridad judicial hubiere pronunciado sentencia;

h) La resolución tuviera por objeto el estado o la capacidad de una persona que, a la fecha de la interposición de la demanda, hubiere tenido la nacionalidad de la Parte cuya autoridad jurídica pronunció la sentencia;

i) La controversia tuviera por objeto una obligación de prestar alimentos y el actor fuere residente o estuviere domiciliado en la Parte cuya autoridad judicial pronunciara la sentencia.

3. Las resoluciones provisionalmente ejecutivas de cada una de las Partes, aunque susceptibles de recurso ordinario, serán reconocidas y declaradas ejecutivas en la otra Parte, según las condiciones previstas por el presente artículo, en cuando fueren aplicables, si decisiones del mismo tipo pudieran también allí ser dictadas o ejecutadas.

ARTICULO 23 - Solicitudes de reconocimiento y de ejecución

1. La solicitud de reconocimiento y de ejecución de una resolución podrá ser presentada directamente por la persona interesada a la autoridad judicial competente de la Parte donde la sentencia deberá ser reconocida o ejecutada. En este caso, la documentación mencionada en el párrafo siguiente deberá estar acompañada de la apostilla prevista en el art. 4º de la convención suprimiendo la legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La Haya el 5 de octubre de 1961. Sin embargo, las Partes podrán suprimir la necesidad de dicha formalidad mediante un acuerdo administrativo.

2. La solicitud de reconocimiento o de ejecución de una resolución deberá estar acompañada de:

a) Una copia de la resolución certificada conforme al original;

b) Una certificación de la que resulte que la resolución tiene fuerza de cosa juzgada, en los casos en que no se encontrare expresamente mencionado en la resolución misma, o bien que ella contenga la fórmula ejecutiva;

c) En el caso de la resolución pronunciada en rebeldía, una copia certificada de la situación conforme al original, o bien otro documento idóneo que probara que el demandado hubiere sido debidamente citado y, en el caso de incapacidad, un documento idóneo que comprobara que el incapaz hubiere sido debidamente representado, a menos que ello resulte del contenido de la sentencia;

ARTICULO 24 - Transacciones judiciales

Las transacciones concluidas ante autoridad judicial competente, según el art. 22, párrafo 2, de la presente convención, que tuvieran fuerza ejecutiva en una de las Partes, serán, a instancia del interesado, reconocidas y declaradas ejecutivas por la otra Parte.

La solicitud se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la presente convención.

ARTICULO 25 - Procedimientos para el reconocimiento y la ejecución

1. En los procedimientos para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias, de las resoluciones y de las transacciones judiciales, la autoridad judicial de la Parte requerida aplicará su legislación.

2. La autoridad judicial que resolviere sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones se limitará a verificar si las condiciones previstas en la presente convención hubieren sido cumplidas.

Esta autoridad judicial, al examinar las circunstancias sobre las cuales se fundara la competencia de la autoridad judicial de la otra Parte, estará vinculada por las contrataciones de hecho contenidas en las resoluciones que debieran ser reconocidas.

TITULO IV - Disposiciones finales

ARTICULO 26 - Ratificación y entrada en vigor

La presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Buenos Aires.

La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Cualquiera una de las Partes podrá denunciar la presente convención a través de una notificación. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de seis meses de la fecha en la cual ha sido notificada la otra Parte.

En la fecha de entrada en vigor de la presente convención cesarán de tener efecto las normas relativas a la asistencia judicial en materia civil y comercial de la convención para la ejecución de las Cartas Rogatorias y de Sentencias entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en Roma el 1 de agosto de 1987.

Hecho en Roma, a nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.


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