domingo, 23 de septiembre de 2007

Convenio con la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre protección de inversiones y notas reversales

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA UNIÓN ECONÓMICA BELGO-LUXEMBURGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y NOTAS REVERSALES

El Gobierno de la República Argentina, y

El Gobierno del Reino de Bélgica, actuando en su nombre y en el del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, conforme a acuerdos existentes,

En adelante denominados "las Partes Contratantes",

Con el deseo de desarrollar su cooperación económica dentro de un marco de respeto de los principios del derecho internacional y de crear condiciones favorables para la realización de inversiones de los nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte,

Convencidos de que la conclusión de un convenio destinado a promover y proteger las inversiones, sustentado en la igualdad y el interés recíproco, creará condiciones propicias para estimular las iniciativas de los inversores contribuyendo así al acrecentamiento de la prosperidad económica de las Partes Contratantes,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente convenio,

1. El término "inversores" designa para cada una de las Partes Contratantes:

a) Toda persona física que posea la nacionalidad de uno de los Estados Contratantes, conforme con su legislación en materia de nacionalidad;

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de uno de los Estados Contratantes y que tenga su sede social en el territorio de dicho Estado.

2. El término "inversiones" designa todo elemento del activo y todo aporte directo o indirecto en dinero, en especie o en servicios, invertido o reinvertido en cualquier sector de la actividad económica, siempre y cuando la inversión se haya realizado conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la misma esté situada.

Según el presente convenio, son considerados en particular como inversiones, aunque no en forma exclusiva:

a) Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos reales, tales como hipotecas, privilegios, prendas, usufructos y derechos análogos;

b) Las acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación aun las minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

c) Los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial (tales como las patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y diseños industriales), los procedimientos técnicos, la transferencia de conocimientos tecnológicos, los nombres registrados y los fondos de comercio;

d) Las concesiones de derecho público o contractuales, en particular las relativas a la prospección, cultivo, extracción y explotación de recursos naturales.

e) Los títulos, obligaciones y acreencias relativas a los bienes y derechos mencionados y a las prestaciones correspondientes.

El contenido y el alcance de los derechos correspondientes a las diversas categorías de activos estarán determinados por las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la inversión.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente convenio.

3. El término "territorio" designa el territorio nacional así como las zonas marítimas, es decir las zonas marinas y submarinas, en las cuales un Estado Contratante tiene soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, conforme a sus leyes y al derecho internacional.

ARTICULO 2 - Promoción de las inversiones

1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.

2. En particular, cada Parte Contratante autorizará, de conformidad con su legislación, la conclusión y ejecución de contratos de licencia y convenios de asistencia comercial, administrativa o técnica, siempre que dichas actividades guarden relación con las inversiones.

ARTICULO 3 - Protección de las inversiones

1. Todas las inversiones, existentes y futuras, efectuadas por los inversores de una de las Partes Contratantes, gozarán de un tratamiento justo y equitativo en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Sin perjuicio de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, las inversiones gozarán de una seguridad y protección permanentes, con exclusión de toda medida injustificada o discriminatoria que pudiera obstaculizar de hecho o de derecho, su gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación.

ARTICULO 4 - Nación más favorecida

1. En todas las materias regidas por el presente convenio, los inversores de cada Parte Contratante gozarán, en el territorio de la otra Parte, del tratamiento a la nación más favorecida. Este tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el reconocido por el derecho internacional.

2. Sin embargo, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud:

a) De su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o toda otra forma de organización económica internacional;

b) De un convenio tendiente a evitar la doble imposición fiscal o de todo otro convenio en materia impositiva.

ARTICULO 5 - Medidas privativas y restrictivas de propiedad

1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a no tomar directa o indirectamente ninguna medida de expropiación o nacionalización o ninguna otra medida que tenga un efecto similar con relación a las inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante.

2. En caso de que imperativos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional justifiquen una derogación de lo indicado en el párrafo 1, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que las medidas sean tomadas según el respectivo procedimiento legal;

b) Que ellas no sean discriminatorias, ni contrarias a un compromiso específico;

c) Que las mismas estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una indemnización adecuada y efectiva.

3. El monto de la indemnización corresponderá al valor real que las inversiones pertinentes tenían en las vísperas del día en que las medidas fueron adoptadas o publicadas.

Las indemnizaciones serán abonadas en la moneda del Estado al cual pertenezca el inversor. Producirán intereses de acuerdo con la tasa comercial normal a partir de la fecha en que sean fijadas hasta la de su pago, serán abonadas sin demora y libremente transferibles, cualquiera fuese el lugar de la residencia o sede del derechohabiente.

4. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hubiesen sufrido pérdidas a causa de una guerra o de cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o insurrección ocurrido en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última, un tratamiento por lo menos igual al otorgado a los inversores de la nación más favorecida en lo que se refiera a restituciones, indemnizaciones, compensaciones y otros resarcimientos.

5. Para las materias reguladas por el presente artículo, cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte un tratamiento que será por lo menos igual al que la misma acuerda en su territorio a los inversores de la nación más favorecida. Dicho tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el reconocido por el derecho internacional.

ARTICULO 6 - Transferencias

1. Cada Parte Contratante en cuyo territorio los inversores de la otra Parte Contratante efectuaron inversiones, otorgará a dichos inversores la libre transferencia de sus activos líquidos, particularmente de los siguientes:

a) Los beneficios, dividendos y otras ganancias normalmente derivadas de las inversiones;

b) Las sumas necesarias para el reembolso de los préstamos genuinamente contraídos directamente ligados a la realización de la inversión y los intereses correspondientes;

c) El producto de la ejecución de sus activos, la liquidación total o parcial de la inversión, inclusive las plusvalías eventuales e incrementos del capital invertido;

d) Las indemnizaciones pagadas en ejecución del art. 5º;

e) Las sumas necesarias para los gastos vinculados al funcionamiento de la inversión, tales como pagos de licencias similares.

2. Los nacionales de una de las Partes Contratantes autorizados para trabajar con relación a una inversión admitida en el territorio de la otra Parte Contratante serán autorizados igualmente a transferir a sus respectivos países de origen una parte apropiada de su remuneración.

3. La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los procedimientos establecidos por cada una de las Partes Contratantes las que no podrán denegar, suspender indefinidamente o desnaturalizar ese derecho.

Cada Parte Contratante extenderá las autorizaciones necesarias para asegurar la ejecución de las transferencias sin demora y sin otros recargos que las tasas y gastos habituales.

4. Cada Parte Contratante conserva el derecho, en caso de dificultades excepcionales de balance de pagos, de establecer limitaciones a las transferencias, en forma equitativa, sin discriminaciones y de conformidad con sus obligaciones internacionales. Dicha limitación no podrá exceder para cada inversor, un período de treinta y seis meses e incluirá la posibilidad de escalonar cada transferencia en varias fracciones por períodos de no más de dieciocho meses.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 4, cada Parte Contratante otorgará, en todo momento a los inversores de la otra Parte, la libre transferencia de dividendos efectivamente distribuidos, con divisas provenientes de sus exportaciones.

ARTICULO 7 - Tipo de cambio

1. Las transferencias a las que se refieren los arts. 5 y 6 del presente convenio serán efectuadas de acuerdo al tipo de cambio aplicable a la fecha en que las mismas se realicen y según la reglamentación cambiaria en vigencia en el Estado en cuyo territorio la inversión ha sido efectuada.

2. Dichos tipos de cambio en ningún caso podrán ser menos favorables que los acordados a los inversores de la nación más favorecida, particularmente en virtud de obligaciones específicas, previstas en convenios o arreglos concluidos en materia de protección de inversiones.

3. En todos los casos, los tipos de cambio aplicados serán justos y equitativos.

ARTICULO 8 - Subrogación

1. Si una de las Partes Contratantes o un organismo público de dicha Parte, pagara indemnizaciones a sus propios inversores en virtud de una garantía acordada a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá que los derechos de los inversores indemnizados fueron transferidos a la Parte Contratante o al organismo público pertinente, en su calidad de asegurador.

En las mismas condiciones que los inversores, y dentro de los límites de los derechos así transferidos, el asegurador podrá mediante subrogación, ejercer y hacer valer los derechos de dichos inversores, así como las reivindicaciones respectivas.

La subrogación se extenderá igualmente a los derechos de libre transferencia y de recurso al arbitraje a los que se refieren los arts. 6 y 12.

Tales derechos podrán ser ejercidos por el asegurador dentro de los límites de la cuota de riesgo cubierta por el contrato de garantía y por el inversor beneficiario de la garantía, dentro de los límites de la cuota de riesgo no cubierta por dicho contrato.

2. Con relación a los derechos transferidos, la otra Parte Contratante podrá hacer valer respecto del asegurador subrogado en los derechos de los inversores indemnizados, las obligaciones que incumbían legal o contractualmente a estos últimos.

ARTICULO 9 - Normas aplicables

Cuando una cuestión relativa a las inversiones se rija al mismo tiempo por el presente convenio y por la legislación nacional de una de las Partes Contratantes, o por convenciones internacionales ya existentes o que las Partes suscriban en el futuro, los inversores de la otra Parte Contratante podrán invocar las disposiciones que les sean más favorables.

ARTICULO 10 - Acuerdos especiales

1. Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo especial entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante se regirán por las disposiciones del presente convenio y por las de dicho acuerdo especial.

2. Cada una de las Partes Contratantes respetará en todo momento los compromisos contraídos con los inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 11 - Controversias entre las partes contratantes en cuanto a la interpretación o aplicación

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio deberá solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.

2. En caso de que las Partes no llegaran a un acuerdo por la vía diplomática, la controversia será sometida a una Comisión compuesta por representantes de las dos partes; dicha Comisión se reunirá a pedido de la parte más diligente y sin demora injustificada.

3. Si la Comisión no pudiera solucionar la controversia, ésta será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, a un procedimiento de arbitraje establecido para cada caso particular, de la siguiente manera:

Cada Parte Contratante designará un árbitro en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha en la cual una de las Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte su intención de someter la controversia a arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a su designación, ambos árbitros designarán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado quien será el presidente del Tribunal Arbitral.

Cuando dichos plazos se hubieran cumplido sin que se efectuaran las designaciones, cualquiera de las Partes Contratantes invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda al nombramiento del árbitro o de los árbitros no designados.

Cuando el presidente de la Corte Internacional de Justicia sea nacional de alguna de las Partes Contratantes o de un Estado con el cual alguna de las Partes Contratantes no mantenga relaciones diplomáticas, o cuando por cualquier otra razón aquél se halle imposibilitado de ejercer dicha función, se invitará al vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar la mencionada designación.

4. El Tribunal así constituido fijará sus propias normas de procedimiento. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos; serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

5. Cada Parte Contratante sufragará los gastos que demande la designación de su árbitro. Los desembolsos inherentes a la designación del tercer árbitro así como los gastos de funcionamiento del Tribunal serán sufragados por las Partes Contratantes por partes iguales.

ARTICULO 12 - Solución de controversias relativas a las inversiones

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante respecto de las materias regidas por el presente Convenio será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las partes en la controversia.

2. Si estas consultas no aportan una solución, la controversia podrá ser sometida a la jurisdicción administrativa o judicial competente de la Parte Contratante sobre cuyo territorio está situada la inversión.

3. Si una controversia subsistiera luego de la expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir de la notificación del comienzo del procedimiento ante la jurisdicción precedentemente establecida, esta controversia podrá ser sometida al arbitraje internacional.

Con este fin, cada Parte Contratante otorga, a los efectos del presente convenio, su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia sea sometida al arbitraje.

4. A partir del comienzo de uno de los procedimientos de arbitraje, cada Parte en la controversia tomará todas las medidas requeridas para el desistimiento de la instancia judicial en curso.

5. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación, a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abierto a la firma de Washington, el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte del presente convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C. I. A. D. I.;

- A un Tribunal de Arbitraje "ad hoc", establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).

6. Ninguna de las Partes Contratantes, que sea parte en una controversia, planteará excepciones, en ninguna etapa del procedimiento de arbitraje o de la ejecución de una sentencia de arbitraje, por el hecho de que el inversor que sea parte contraria en la controversia haya percibido una indemnización destinada a cubrir todo o parte de las pérdidas sufridas, en ejecución o una póliza de seguro o de la garantía prevista en el art. 8º del presente convenio.

7. El órgano arbitral decidirá en base al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas relativas a conflictos de leyes--, en base a las disposiciones del presente convenio y a los términos de eventuales acuerdos especiales concluidos con relación a la inversión, como así también según los principios del derecho internacional en la materia.

8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar tales sentencias, de conformidad con su legislación.

ARTICULO 13 - Entrada en vigor y duración

1. El presente convenio entrará en vigor un mes después de la fecha en la cual las Partes Contratantes hayan intercambiado sus respectivos instrumentos de ratificación. El presente convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años.

Salvo denuncia de una de las Partes Contratantes, hecha por lo menos seis meses antes de la expiración del período de validez del presente convenio, el mismo será sucesivamente renovado por tácita reconducción por un nuevo período de diez años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de denunciarlo mediante notificación enviada por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del período de validez en curso.

2. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración del presente convenio permanecerán sujetas a sus disposiciones por un período de diez años a partir de dicha fecha.

En fe de lo cual los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscripto el presente convenio.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1990, en dos originales, cada uno en lenguas española, francesa y neerlandesa, los tres textos haciendo igualmente fe.


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